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El Mundo
Fernando Jim�nez S�nchez · 2026-06-18 · via Opinión

Actualizado

Hoy que el ex presidente Zapatero termina su declaración en la Audiencia Nacional, dos escándalos sobresalen entre la oleada de casos de corrupción que sacude la política española: el caso fontanera, en el que la Audiencia Nacional investiga una presunta trama organizada desde el aparato del PSOE para interferir en procedimientos judiciales que afectaban al partido, y la vista oral de la Operación Kitchen, la actuación policial y política del Gobierno de Rajoy dirigida a recuperar material comprometedor para el PP en poder del ex tesorero Bárcenas. Estamos, presuntamente, ante operaciones de encubrimiento diseñadas desde el poder para desactivar las propias investigaciones judiciales sobre corrupción, una atribuida al PSOE y la otra al PP. Frente a eso, cabe preguntarse si la recientemente aprobada directiva europea sobre corrupción servirá de algo.

Bruselas ha respondido a escándalos como estos con su instrumento más ambicioso hasta la fecha: la Directiva (UE) 2026/1021, aprobada el 29 de abril de 2026, es el primer texto que obliga a los Veintisiete a aplicar reglas comunes sobre definición de delitos, sanciones, plazos de prescripción y organismos especializados en materia de corrupción. Para España, que justo en estas semanas tiene sobre la mesa el anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública (LOIP), la directiva llega en un momento políticamente oportuno. El problema, que conviene examinar despacio, es que sus virtudes son reales, pero sus límites también lo son, y esos límites coinciden exactamente con el punto donde la corrupción echa raíces más profundas.

Empecemos por lo que la directiva hace bien, porque es mucho. El texto unifica en un solo instrumento la persecución penal del soborno activo y pasivo en los sectores público y privado, el tráfico de influencias, el ejercicio ilícito de funciones públicas, la malversación, la obstrucción a la justicia y, novedad importante, el enriquecimiento derivado de delitos de corrupción, ese delito que criminaliza no solo al que corrompe, sino al que se lucra sabiendo de dónde viene el dinero y la ocultación de ese enriquecimiento. Hasta ahora, los Veintisiete aplicaban definiciones dispares que creaban paraísos jurídicos relativos: un soborno perfectamente tipificado en España podía quedar en zona gris si cruzaba la frontera hacia una jurisdicción con definiciones más estrechas. La directiva elimina ese problema al establecer un suelo común.

Además, fija un mínimo de ocho años para los delitos con penas máximas de al menos cuatro años de prisión, y de cinco para los castigados con al menos tres años. Son suelos, no techos, y varios Estados, entre ellos España, ya superan esos mínimos, pero el efecto armonizador impide que ningún país pueda reducirlos por debajo de ese umbral sin violar el derecho comunitario. También es relevante la exigencia de que los organismos especializados en prevención y represión de la corrupción sean funcionalmente independientes del Gobierno, cuenten con recursos humanos y tecnológicos suficientes y operen con procedimientos transparentes establecidos por ley. Si ese mandato se traslada a la LOIP española, que crea la nueva Agencia Independiente de Integridad Pública, añade una garantía externa a las previstas en el anteproyecto.

La directiva también introduce avances en materia de personas jurídicas. Las multas para empresas corruptoras podrán alcanzar el 5% del volumen de negocio mundial del grupo, incluyendo filiales y matrices, para los delitos más graves, lo que por primera vez hace que la sanción sea verdaderamente proporcional al tamaño real del actor económico implicado. Y una novedad del texto final respecto a la propuesta inicial merece ser destacada: la obligación expresa de que cada Estado miembro apruebe y publique una estrategia nacional anticorrupción, con objetivos, prioridades y medidas concretas. España, que carece de este instrumento, tendrá que hacerlo antes del 1 de junio de 2029.

Hasta aquí, el diagnóstico es positivo. La directiva cierra brechas reales que la cooperación judicial transfronteriza sufría cotidianamente. Pero cuando se mira qué queda fuera del texto, la insatisfacción emerge con claridad.

El primer problema es el de siempre: el peso aplastante del enfoque penal. La directiva es fundamentalmente un instrumento de armonización del Derecho Penal. Sus artículos de prevención, los dedicados a estrategias nacionales, organismos especializados y formación, son llamativamente vagos comparados con la precisión técnica de los que definen delitos y penas. Los Estados «tomarán las medidas adecuadas» para sensibilizar, «garantizarán los niveles más altos de transparencia», «dispondrán de herramientas preventivas». Lenguaje de directiva de mínimos donde no hay plazos vinculantes, ni indicadores, ni mecanismos de verificación exigentes. En la práctica, esto significa que dos países pueden cumplir formalmente la directiva con sistemas preventivos de eficacia radicalmente distinta.

El segundo problema, más profundo, es que la directiva confunde la corrupción con el delito tipificado, y olvida que la mayor parte del daño corrupto nunca llega a los juzgados. La zona gris donde vive la corrupción real (los favoritismos en nombramientos, la captura de organismos reguladores, las puertas giratorias no ilegales, los conflictos de interés tolerados, las decisiones administrativas que favorecen sistemáticamente a los mismos actores económicos sin infringir formalmente ninguna ley) está completamente fuera del ámbito de la directiva. El propio texto lo reconoce al señalar que «los fallos en materia de integridad, los conflictos de interés no declarados o las infracciones graves de normas éticas pueden convertirse en actividades corruptas si no se abordan». Pero se queda en el umbral: señala el problema y legisla sobre sus consecuencias penales, no sobre sus causas institucionales.

El tercer déficit es el más relevante para España específicamente. La directiva exige organismos independientes sin entrar a regular qué hace que los organismos no sean independientes en la práctica. Y lo que hace que los organismos anticorrupción sean capturados en España, y en muchos otros países mediterráneos y del este, es la politización de los niveles directivos de la administración. Cuando los puestos de dirección de los reguladores, de las empresas públicas y de los organismos de control dependen de la confianza política del gobernante de turno, ninguna ley de independencia formal cambia los incentivos reales. El propio considerando 5 de la directiva reconoce que «una administración pública integrada por personas con alto nivel de competencia e integridad es un pilar fundamental» y que «aumentar la transparencia y el uso de criterios objetivos en la contratación y promoción de funcionarios podría contribuir a lograrlo». Pero el reconocimiento no va seguido de ninguna obligación concreta. La directiva anima a los Estados a actuar en esa dirección; no los obliga.

Para España, el efecto práctico de la directiva, cuya transposición debe completarse antes del 1 de junio de 2028, será una presión externa útil, pero insuficiente. Útil porque fija suelos mínimos que obligan al legislador nacional a no retroceder, porque añade credibilidad internacional a las reformas en curso y porque crea un marco de vigilancia comparada que el Informe anual sobre el Estado de Derecho puede utilizar. Insuficiente porque no resuelve el problema de fondo: en España la corrupción persiste no porque las penas sean demasiado bajas o los plazos de prescripción demasiado cortos, sino porque hay un equilibrio de incentivos en el que corromperse sigue siendo más seguro y más rentable que denunciar, y en el que quienes deberían controlar son frecuentemente los mismos que se benefician del sistema que deben controlar.

Una directiva que obliga a tipificar el enriquecimiento ilícito derivado de la corrupción y establece multas proporcionales al volumen de negocio mundial de las empresas corruptoras es bienvenida y supone un avance real. Pero mientras los reguladores sectoriales sean elegidos por criterios de proximidad partidista, mientras los partidos sigan funcionando como máquinas de distribución de cargos públicos entre leales y mientras la instrucción de los grandes casos de corrupción dure décadas, la impunidad real no disminuirá de forma duradera. La directiva llega al sitio equivocado: a los juzgados, donde los casos llegan después de que el daño ya está hecho. La reforma pendiente está antes: en cómo se organiza el Estado, en quién decide quién ocupa los puestos de control y en qué estructura de incentivos convierte la denuncia en algo razonable y el silencio en algo costoso. Eso no lo puede imponer Bruselas. Tiene que decidirlo Madrid.

Fernando Jiménez Sánchez es catedrático de Ciencia Política de la Universidad de Murcia