






























JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE
AVDA. AGUILERA,53
TELÉFONO: 965 693097 / FAX: 966 545262 N.I.G.:03014-42-1-2022-0026571
Procedimiento: Ordinario [ORD] Nº 2048/2022-CSD
De: D. ALFONSO CID ALGUACIL
Procurador: GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO
Contra: GEMA PEÑALOSA LOPEZ y UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU (EL MUNDO) Procurador: DE VILLANUEVA FERRER, LUIS
MINISTERIO FISCAL
EN NOMBRE DE S.M. EL REY SE DICTA
SENTENCIA Nº 308/2024
JUEZ QUE LA DICTA: DÑA. JUANA MARIA LORITE CHICHARRO.
Lugar: ALICANTE.
Fecha: veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
PARTE DEMANDANTE: D. ALFONSO CID ALGUACIL .
Abogado: SR. BELTRÁN DOMENECH.
Procurador: GÓMEZ DE RAMÓN PALMERO, D. ÁLVARO.
PARTE DEMANDADA: DÑA. GEMA PEÑALOSA LÓPEZ y UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL SLU (EL MUNDO) .
Abogado: SR. ORTEGA PEÑA.
Procurador: DE VILLANUEVA FERRER, D. LUIS.
MINISTERIO FISCAL: SR. BRIONES.
OBJETO DEL JUICIO: DERECHO AL HONOR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El procurador Sr. GÓMEZ DE RAMÓN PALMERO en nombre y representación de D. ALFONSO CID ALGUACIL presentó demanda de Juicio Ordinario contra DÑA. GEMA PEÑALOSA LÓPEZ y contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL
S.L.U (EL MUNDO) en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitaba que se dictara sentencia por la que:
1º. SE DECLARE que los codemandados han realizado una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor del actor al haber divulgado, a través de varios artículos periodísticos publicados entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, en la Edición de Alicante del Periódico EL MUNDO (ediciones en papel y digitales), de unos hechos inveraces que afectan a su reputación y prestigio personal y profesional.
2º. SE CONDENE a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en concepto de daño moral en la cantidad de 10.000 euros.
3º. SE CONDENE a UNIDAD EDITORIAL, S.A. a publicar íntegramente la Sentencia dictada en el procedimiento, dentro de los diez días siguientes a su firmeza, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo, así como, al tratarse de noticias publicadas en Internet, a proceder a la eliminación o retirada de los enlaces a las informaciones publicadas, al ser lesivas para la imagen de don Alfonso Cid Alguacil, suprimiendo el enlace con la fuente original, la Edición ONLINE de El Mundo.
4º. Se condene a los demandados al pago de costas de esta litis.
SEGUNDO.- Registrada la demanda, se dictó el 18/11/22 decreto por el que se admitía a trámite la demanda y se ordenaba conferir traslado de la demanda y de los documentos presentados a la parte demandada y al Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El escrito de contestación a la demanda del Ministerio Fiscal, de fecha 22/12/22, se unió a los autos por DO de 12/01/23 y en el mismos se solicitaba que se dictara sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.
Los codemandados fueron debidamente emplazados y por escrito presentado por el procurador SR. DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U y de DOÑA GEMA PEÑALOSA LÓPEZ, contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, interesando que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda presentada al constatarse un ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho a la información y expresión, con expresa imposición en costas a la parte demandante.
CUARTO.- Se convocó a las partes a la celebración del acto de la Audiencia Previa, con las finalidades previstas en la LEC para el día 03/07/23. A la misma comparecieron las partes debidamente asistidas de letrado y de procurador, teniendo lugar en el modo que consta en soporte audiovisual; la demandante propuso los medios de prueba de los que valerse en el acto del juicio.
Se citó a las partes y al Ministerio Fiscal a juicio para el día 03/11/23 desarrollándose en el modo que consta en soporte audiovisual. Se citó a las partes para la práctica de Diligencia Final de una testifical, practicada la cual en fecha 10/05/24, las partes verificaron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las formalidades y las prescripciones legales a excepción del sistema de plazos por estar la Agenda del Juzgado ocupada con otros señalamientos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Pretensiones de las partes.
La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad que tiene su origen en los daños y perjuicios irrogados por los codemandados con motivo de la vulneración de su derecho al honor.
Señala que a fecha de los hechos que motivan la presentación de esta demanda (Noviembre y Diciembre de 2018), Alfonso Cid era el Comisario Principal, Jefe Provincial del Cuerpo Nacional de Policía de Alicante de 2016 a 2020. En la actualidad el Sr. Cid está jubilado (desde el 12 de Febrero del 2020).
En el periodo de tiempo comprendido entre el 15 de Noviembre y el 15 de diciembre de 2018, el periódico EL MUNDO publicó, en las páginas correspondientes a la Edición de Alicante, tanto en su edición en papel, como en la edición digital, varias noticias en las que se hacía al actor protagonista de unos hechos en los que no había tenido participación alguna, llegándose a publicar en tan sólo tres días dos artículos protagonizados por el Sr. Cid Alguacil en su calidad de Comisario Principal Jefe Provincial de Policía de Alicante. Todas las noticias fueron firmadas por la redactora del referido periódico, la Sra. Gema Peñalosa.
En la noticia publicada en el periódico EL MUNDO, en su nº 10.582 de fecha 13 de diciembre del 2018, la redactora Sra. Peñalosa, publica en las ediciones en papel y digital, una noticia con el titular.: "Cid, al TSJ por usar su cargo para descafeinar una protesta judicial", y bajo este titular, en negrita y destacado la Sra. Peñalosa afirma que.: "Un informe suyo consigue que la Subdelegación cambie la ubicación de la concentración contra su gestión". (DOCUMENTOS Nº 2 y 2 bis). En el párrafo segundo, la redactora afirma que "Alfonso Cid ha hecho uso de su cargo para amoldar la normativa a sus circunstancias y descafeinar la protesta". En el tercer párrafo, y por segunda vez en la misma noticia, la periodista Sra. Peñalosa, refiriéndose al actor publica que "...gracias a un informe firmado por el comisario en el que alerta a Araceli Poblador de los supuestos problemas de seguridad que los manifestantes (todos policías) causarían..." En el quinto párrafo, por tercera vez dentro del mismo artículo, y refiriéndose nuevamente a D. Alfonso Cid, la redactora de EL MUNDO vuelve a repetir que "...gracias al informe firmado por el comisario y dirigido a la Subdelegación del Gobierno de Alicante se ha limitado el lugar a una distancia de al menos 50 metros del edificio, quedando la acera de la Subdelegación libre..."
En cuanto a la noticia publicada por EL MUNDO en su nº 10584, dos días después, el 15 de diciembre de 2018, la Sra. Peñalosa publicaba otro artículo, en las ediciones en papel y digital, a toda página, con una fotografía de gran tamaño de Alfonso Cid de uniforme y unido a la temática del primero, con el titular "El posible relevo del comisario Cid frena una nueva protesta policial". (DOCUMENTO Nº 3 y 3 bis). Bajo el titular de la noticia, en negrita y destacado, la redactora de El Mundo publica.: "Tregua institucional después de que el Ministerio del Interior trabaje en una "solución" definitiva" En el párrafo tercero la Sra. Peñalosa afirma que.: "Las agrupaciones constataron que el Gobierno central ya ha abordado el tema de Cid y que se van a tomar las medidas necesarias". En su párrafo cuarto, la redactora vuelve a referirse al informe del Comisario Pral. Sr. Cid dirigido a la Subdelegación y así afirma que "Ambos sindicatos han decidido suspender la movilización a la espera de novedades. De esta manera, el comisario se libra del enésimo escarnio público al que iban a someterle y que intentó frenar emitiendo un informe para que la protesta no se realizara frente a la Subdelegación". En el mismo artículo, en su párrafo sexto, y en clara referencia a las formas de nombrar y cesar en la D.G.P. a los Jefes Provinciales de la Policía Nacional, la redactora Gema Peñalosa afirma textualmente "Hay que recordar que es un cargo de confianza de la anterior administración por su libre designación política, cargo que es susceptible de cese o remoción por incompetencia o pérdida de confianza de quienes tienen el poder de decisión en estos momentos en el ministerio del interior." Más adelante, en párrafo aparte, en destacado, con mayor letra y en negrita, la redactora Sra. Peñalosa publica.: "Constatan que Madrid es consciente del problema y busca soluciones.".
En ambos artículos la Sra. Peñalosa realiza una serie de afirmaciones respecto a la persona del actor que resultan ser completamente inciertas e inexactas, emitiendo opiniones personales sobre el Sr. Cid, totalmente subjetivas, además de injuriosas y calumniosas, ocupando además las mismas la totalidad de las páginas, así como fotografías de grandes dimensiones, en color, en la que en la primera publicación aparece el comisario principal Don Alfonso Cid junto a la Subdelegada del Gobierno de Alicante y en la segunda, sólo el Comisario Jefe Provincial de uniforme.
Las noticias publicadas por el diario EL MUNDO no merecerían mayor reproche si se hubieran limitado a informar de la realidad de unos hechos, sin faltar a la verdad, incluyendo datos erróneos, que jamás fueron contrastados, así como afirmaciones, opiniones, insinuaciones o referencias absolutamente subjetivas, injuriosas, malintencionadas y carentes de veracidad. Así, ya desde la primera de las noticias publicadas con fecha 13 de diciembre de 2018, llama la atención la relevancia que se le dio a la noticia, figurando en un lugar preferente en las páginas centrales de la Edición de Alicante, tal y como se acredita con la copia de la publicación que acompaña como Documento N° 2 y 2 bis, se dispone de forma maliciosa y carente de rigor periodístico alguno, que los hechos han sido denunciados ante el T.S.J., algo de lo que el Sr. Cid, a día de la fecha (casi cuatro años después) no ha tenido ninguna noticia. La falta de rigor periodístico es evidente ya que la redactora demandada informa de la comisión de un hecho denunciando y que está siendo investigado judicialmente, ilustrando dicha noticia con una fotografía del Comisario Principal Sr. Cid, perfectamente identificado a pie de foto, junto a la Subdelegada del Gobierno en Alicante, estableciendo un nexo entre el "ilícito" que la periodista afirma está siendo investigado judicialmente por el Tribunal Superior de Justicia de la CCAA Valenciana y la autoría del mismo, en la persona del actor. Además de establecer este nexo implícito entre los hechos denunciados y la figura del actor, se llega a afirmar que el Sr. Cid ha realizado los hechos investigados judicialmente, con evidente desprecio hacia la verdad y ocasionando un claro perjuicio a la imagen y prestigio profesional del Sr. Cid Alguacil.
En el periódico EL MUNDO vierten estas manifestaciones con la única intención de causar el máximo perjuicio posible y dañar la reputación del Comisario Principal Sr. Cid, sin que en ningún momento la periodista Sra. Peñalosa firmante de la noticia, tuviera el más mínimo interés en contrastar la veracidad de los hechos que publica, y ello a pesar de lo fácil que le hubiera resultado hacerlo con una simple consulta en la Comisaría Provincial o en la Subdelegación del Gobierno de Alicante. Todas estas manifestaciones son TOTALMENTE INCIERTAS y menoscaban la integridad y el prestigio profesional de mi mandante, carentes de una mínima cautela o contraste, y todo ello por lo siguiente:
1º).- La solicitud de una concentración se dirige a la Subdelegación del Gobierno, que es la competente para autorizarla y en última instancia para decidir acerca de la conveniencia de establecer una distancia determinada respecto de las concentraciones que pretendan realizarse ante algún organismo público. La Subdelegación decide si pide o no informe a la Comisaria y también decide en qué grado asume o no, el contenido del mismo. En última instancia, es el Subdelegado/a del Gobierno, o la persona en quien delegue de la Subdelegación, quien resuelve y firma la resolución. De no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la audiencia competente en el plazo de cuarenta y ocho horas. (Ley 9/1983 de 15 de julio y modificaciones posteriores).
2º).- En el artículo de fecha 13 de diciembre, la redactora Sra. Peñalosa, afirma hasta en tres ocasiones que.: "gracias al informe firmado por el comisario", en clara referencia al Sr. Cid; sin embargo el Comisario Principal Alfonso Cid, en las fechas en que se produjeron los hechos (del 3 al 5 de diciembre de 2018) se encontraba ausente de Alicante, de permiso especial (del 30 de Noviembre al 11 de diciembre de 2018) por asunto familiar grave (intervención quirúrgica de su esposa) y durante ese tiempo no ejercía como Jefe Provincial de Alicante, por lo que ni recibió el escrito de la Subdelegación del día 3, ni redactó y por supuesto tampoco firmó el informe al que alude la publicación arriba reseñada el día 5 de diciembre. El informe al que hace referencia la periodista Sra. Peñalosa, fue firmado por el Comisario Jefe de Elche D. Javier Pérez Castillo, que era quien en ausencia del Comisario Provincial por asunto familiar grave, ejercía las funciones de Jefe Provincial de Alicante, habiendo sido oficialmente nombrado para sustituirle. Cronológicamente los hechos tuvieron lugar en las siguientes fechas:
- El día 30/11/2018 el Comisario Principal, Jefe Provincial de Alicante Alfonso Cid comunica a su superior inmediato, el Jefe Superior de Policía de la CC.AA. Valenciana, que salvo orden en contra dispondrá de permiso especial por asunto familiar grave (operación de la columna vertebral de su esposa) y si fuera preciso de permiso por asuntos particulares, los días 3 al 10 de diciembre de 2018 ambos inclusive (los días 1 y 2 eran sábado y domingo ) y en el mismo escrito se informa al Jefe Superior textualmente.: "Durante los referidos días, al no haber ningún Comisario destinado actualmente en la Comisaría Provincial de Alicante, quedará como responsable provincial el Comisario Jefe de Elche D. Javier CASTILLO". De tal forma que el Sr. Cid causa baja de la jefatura provincial de Alicante el día 30 de noviembre y se incorpora de nuevo a su puesto de trabajo el día 11 de diciembre de 2018. (DOCUMENTOS Nº 4 5 y 6).
- El día 03/12/2018 tiene su entrada en el registro de la Comisaría Provincial de Alicante, el escrito de la Subdelegación del Gobierno, dirigido al Comisario Provincial en funciones en ese momento, el Comisario Sr. Castillo, comunicando la concentración prevista para las 12,30 horas del día 17 de diciembre frente a la Subdelegación y solicitando se le comunique en 24 horas lo que la Comisaria estime de interés sobre la misma. (DOCUMENTO Nº 7).
- El día 05/12/2018 la Comisaria Provincial de Alicante al mando del Comisario Jefe Provincial accidental Sr. Pérez Castillo, remite el escrito de contestación a la Subdelegación del Gobierno. (DOCUMENTO Nº 8).
- El día 05/12/2018 la Sección de Apoyo de la Subdelegación resuelve la solicitud de concentración, en escrito firmado por Don José Antonio Cuadros Gallego (Subdelegado del Gobierno, por suplencia).
- El día 11/12/2018 se incorpora a su puesto de Jefe Provincial de Alicante, el Comisario Principal D. Alfonso Cid.
3º).- Es palmario que el Comisario Jefe Provincial de Alicante Don Alfonso Cid difícilmente puede ser investigado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, tal y como afirma y publica la Sra. Peñalosa en su artículo, por una resolución que no es de su competencia, que en ningún caso podía haber resuelto, en cuya redacción no participó y que tal y como queda demostrado con el documento que adjuntamos como Documento Nº 8, por un informe que ni redacto, ni firmó, siendo por tanto que la redactora decae, incurriendo en expresiones absolutamente inciertas y perjudiciales en los términos antedichos. Todo el contenido de la noticia está repleta de manifestaciones y expresiones que atentan gravemente contra la honorabilidad, prestigio, imagen y credibilidad del Jefe Provincial de la Policía de Alicante, obligándole a dar, dado el cargo que ocupaba, todo tipo de explicaciones, tanto a sus superiores como a distintas instituciones, lo cual le generó numerosos problemas profesionales y dolorosos problemas personales y familiares, además de un gravísimo daño moral inherente a la lesión del derecho al honor. En las noticias publicadas por la redactora de la Delegación de Alicante, se hace referencia a distintos aspectos y estados del procedimiento, siendo todas las manifestaciones falsas y atentatorias contra el honor y el prestigio profesional y personal de mi mandante, D. Alfonso Cid Alguacil.
4º).- En el segundo artículo de fecha 15 de diciembre del 2018, en su edición en papel y digital, tal y como acreditamos con la copia de la publicación que acompañamos como Documento N° 3 y 3 bis, la redactora de El Mundo Gema Peñalosa, en grandes titulares, a toda página y con una fotografía en color de gran tamaño de Alfonso Cid de uniforme, publica una noticia con los siguientes titulares.: "El posible relevo del comisario Cid frena una nueva protesta policial."; a continuación, bajo los titulares, en negrita y destacado, la redactora afirma.: "Tregua institucional después de que el Ministerio de Interior trabaje en una solución definitiva"; y dentro del artículo, en párrafo aparte, con mayor letra, en destacado y negrita la Sra. Peñalosa afirma que.: "Constatan que Madrid es consciente del problema y buscan soluciones"; y en el párrafo tercero la Sra. Peñalosa insiste.: "Las agrupaciones constataron que el Gobierno central ya ha abordado el tema de Cid y que se van a tomar las medidas necesarias".
La verdad es que ni el Gobierno Central en Madrid, ni el Ministerio del Interior estaban trabajando en el relevo del comisario Sr. Cid, tal y como afirma rotundamente la redactora Sra. Peñalosa en su noticia, ni el posible relevo del Sr. Cid fue el motivo de frenar la protesta. Los artículos de la Sra. Peñalosa se publican los días 13 y 15 de diciembre del 2018, y tan sólo dos meses antes, el Ministerio del Interior, lejos de estar trabajando en relevar al Sr. Cid de su puesto de trabajo como Jefe Provincial de Alicante, le concedió la "CRUZ al Mérito Policial con distintivo ROJO", una de las más altas condecoraciones existentes en el Cuerpo Nacional de Policía. En los veinte meses que el Sr. Cid llevaba como Jefe Provincial de Alicante, desde el 31 de marzo del 2016, fecha de la toma de posesión de Alfonso Cid, hasta diciembre del 2018, fecha en que se publican los referidos artículos motivo de la presente demanda, el Sr. Cid ostentó la jefatura de la Provincia de Alicante con el total apoyo del Ministerio del Interior, de la Dirección General de la Policía, de la Dirección Adjunta Operativa, de la Delegación del Gobierno y de la Subdelegación, además de la de la Jefatura Superior de la CC.AA. Valenciana (tanto con un gobierno del PP durante el 2016, como con el gobierno del PSOE en 2017 y 2018), y en ningún momento se cuestionó su posible cese, todo lo contrario gozaba de la total confianza de sus mandos a nivel nacional y regional (buena prueba de ello es la cantidad de medallas, condecoraciones, reconocimientos y felicitaciones que le fueron concedidas al comisario principal Alfonso Cid durante los referidos veinte meses).
En cuanto a la protesta, según era de público conocimiento en la Comisaria de Alicante, esta se frenó al no conseguir los convocantes de la concentración (dos sindicatos totalmente minoritarios, sin apenas representación institucional ni corporativa, que actualmente no cuentan con ningún vocal en el Consejo de Policía), el apoyo de los verdaderos sindicatos policiales, con auténtica representación en el Cuerpo Nacional de Policía y presencia en el Consejo de Policía (ni del absolutamente mayoritario en el CNP, que es JUPOL, ni del SUP, ni la CEP, ni la UFP, que cuentan con el total de los 14 vocales del Consejo de la Policía) quisieron secundar la concentración.
En el mismo artículo, de 15 de diciembre de 2018, en su párrafo sexto, y en clara referencia al procedimiento oficial de nombrar y cesar en la D.G.P. a cualquier Jefe Provincial del C.N.P., en este caso de Alicante, la redactora Gema Peñalosa afirma textualmente "Hay que recordar que es un cargo de confianza de la anterior administración por su libre designación política, cargo que es susceptible de cese o remoción por incompetencia o pérdida de confianza de quienes tienen el poder de decisión en estos momentos en el ministerio del interior.", y en estas afirmaciones la redactora tiene parte de razón, en el C.N.P. el puesto de Jefe Provincial es de "libre designación", es decir que tanto el nombramiento como el cese del mismo dependen, si se tiene la categoría exigida para el puesto, exclusivamente de la CONFIANZA que la Superioridad tenga en el mando nombrado, o en la confianza que se pierda en el mando cesado. Los ceses de mandos en el C.N.P. son normales y frecuentes, y existen multitud de sentencias contencioso administrativas, por denuncias presentadas por mandos del C.N.P. cesados de sus puestos, resueltas a favor de la Dirección General de la Policía, basadas únicamente en que se trata de "un sistema de libre designación y cese de puestos de trabajo basados en la confianza".
Así pues, el comisario principal Sr. Cid, si hubiera sido un problema para el Gobierno Central de Madrid o no gozara del apoyo y confianza de la Dirección General de la Policía, del Director Adjunto Operativo, de la Delegación del Gobierno en la CC.AA. Valenciana, de la Subdelegación del Gobierno en Alicante o del Jefe Superior de Policía en la CC.AA. Valenciana, podía perfecta y reglamentariamente haber sido cesado inmediatamente por la D.G.P. en cualquier momento, con total normalidad y sin ningún problema, máxime cuando la jefatura de la provincia de Alicante es un puesto de trabajo muy reconocido y de gran relevancia, al que aspiran muchos miembros de la Escala Superior del Cuerpo Nacional de Policía.
Se da la circunstancia de que justo un mes antes de la publicación de los artículos que nos ocupan, el periódico EL MUNDO ALICANTE, en sus ediciones en papel y digital, de fecha 15 de Noviembre de 2018, la redactora Dª Gema Peñalosa firma un artículo de una página completa, con fotografía de gran tamaño de la Subdelegada del Gobierno en Alicante y el Comisario Jefe Provincial de Alicante de uniforme, bajo el título "El silencio de la Subdelegada del Gobierno sobre el comisario Cid" y a continuación, bajo el editorial, en negrita y destacado afirma: "Pese al traslado del malestar por parte de policías y políticos, todavía no se ha intervenido". En el referido artículo la redactora publicaba en alusión al Comisario Provincial Sr. Cid que.: "..el Gobierno ha considerado merecedor de una medalla roja: la más alta distinción dentro de la Policía por llevar aparejada una pensión vitalicia". (DOCUMENTO Nº 9). Tan solo una semana después, concretamente el 24 de Noviembre de 2018, en una entrevista que publica el periódico El Mundo, titulada "Alicante es tierra de oportunidades y ha estado silenciada durante años", realizada a la Subdelegada del Gobierno en Alicante Doña Araceli Poblador, por el periodista de El Mundo D. Pedro Muñoz de la Rosa, a las preguntas que se refieren al Comisario Principal Sr. Cid, la Subdelegada del Gobierno en Alicante responde.: (DOCUMENTO Nº 10). P.- La situación con el comisario Cid es límite. Vd. es conocedora de ello ¿Van a intervenir? R.- "No comparto el análisis alarmista de la situación. Los problemas que se plantean no le quepa duda que sabremos resolverlos". P.- ¿Qué opina sobre el recorte de agentes que luchan contra la corrupción?. R.- "Los recortes son producto de la nefasta gestión y programación de los responsables del PP en los últimos años de gobierno." P.- A la pregunta del periodista sobre si la policía cuenta con suficiente personal y medios. R.- "Los medios materiales y personales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en esta provincia son insuficientes. Tras años de recortes, los efectivos se han visto erosionados y a pesar de ello, su trabajo y su profesionalidad siguen al máximo nivel". P.-¿Entonces reconoce estas carencias?. R.-"Esta Subdelegación es conscientes de estas carencias al igual que lo es el Gobierno de España." En la misma noticia, en referencia a una respuesta de la Subdelegada, en párrafo aparte, con mayor letra, en destacado y negrita, se publica.: "No comparto el análisis alarmista de la situación con el comisario Cid". Tampoco escapa al ataque de la redactora, con evidente uso y abuso de su profesión, cualquier persona que no comparta sus ideas sobre el Sr. Cid, así en el periódico El Mundo de fecha 28 de Noviembre de 2018 (cuatro días después de la entrevista de El Mundo a la Subdelegada del Gobierno) y con el título "En los mundos de yupi", la Sra. Gema Peñalosa arremete contra la Subdelegada del Gobierno en Alicante por no compartir su opinión, ni la del periódico El Mundo (como tampoco lo compartían el Jefe Superior de la CC.AA. Valenciana, ni el D.A.O., ni el D.G.P., ni las autoridades de Alicante, ni la sociedad civil y mucho menos los mandos y policías de Alicante), y le dedica este artículo, en el que la periodista afirma que la Subdelegada del Gobierno en Alicante vive en los mundos de yupi, y textualmente escribe: "Después de la entrevista que Araceli Poblador concedió a mi compañero Pedro Nuño de la Rosa el pasado domingo no me queda más que concluir que la subdelegada del Gobierno en Alicante vive en los mundos de yupi.......Su defensa, sin argumentos ni datos del polémico comisario Alfonso Cid me ha dejado descolocada....", ..... "Poblador se revela poco conocedora de lo que sucede en la Policía a pesar de ser la representante del Gobierno central en la provincia"....."Como buena política culpa de la falta de agentes contra la corrupción al partido popular, cuando ha sido Cid el que ha decidido meter la tijera, Ahora, con el PSOE en el Gobierno podría si se lo comunicara a Madrid....pero ella prefiere no salirse de la zona de confort. Muy decepcionante, la verdad, su forma de tratar el asunto". La redactora para completar su columna publica en un párrafo al margen, destacado, en letras más grandes y en negrita.: "Que Cid es el peor comisario que ha tenido Alicante lo saben hasta en Honolulú pero Poblador prefiere no verlo", suponemos que todo ello con la sana y profesional intención de informar. (DOCUMENTO Nº 11).,
En todos y cada una de las noticias publicadas por el diario El Mundo se puede apreciar la animadversión que el periódico en general y la periodista Sra. Peñalosa en particular, sienten hacia el actor, al que han dedicado decenas de artículos, donde la tónica general siempre es el desprecio por la verdad, la falta total del mínimo interés por contrastar los hechos que publica y las ofensas, cuando no injurias y calumnias contra el Jefe de la Policía Nacional de Alicante para intentar causarle el máximo perjuicio, profesional y personalmente. Entre el 31 de marzo del 2016 (fecha de la toma de posesión de la Jefatura de Alicante por parte del Comisario Principal Sr. Cid) y el 03 de octubre del 2019 (último patrón del C.N.P. en Alicante del Comisario Principal Sr. Cid antes de su jubilación), la redactora de El Mundo Sra. Peñalosa ha firmado y publicado MAS DE TREINTA noticias en la edición en papel del diario El Mundo y otras tantas en la edición digital, todas ellas en gran formato, con grandes titulares, la práctica totalidad van acompañadas de fotografías a todo color de mi representado de uniforme, dirigidas directamente contra el Comisario Principal, Jefe Provincial del C.N.P. en Alicante (DOCUMENTO Nº 12). Es difícil averiguar de dónde le viene a la Sra. Peñalosa tanto odio y tanto interés y esfuerzo por causar el mayor daño posible al Sr. Cid, cuando el actor afirma no tener conocimiento de haber hablado nunca, ni haber recibido ninguna petición de entrevista, ni llamada telefónica alguna de la redactora. Es posible que el motivo de su animadversión se deba a que desde el Gabinete de Prensa de la Comisaría de Alicante se negaran, como no podía ser de otra manera, a los requerimientos de la periodista Sra. Peñalosa, para que se le facilitaran informaciones sobre la Comisaria Provincial y sobre los sucesos y demás hechos relevantes acaecidos en la provincia de Alicante, en exclusiva o de forma preferente en tiempo y detalles (informaciones, noticias y datos concretos en exclusiva, que según existen numerosos indicios si pudo haber obtenido de otros funcionarios policiales y sindicalistas).
Esta práctica habitual y permanente de la redactora Sra. Peñalosa de atacar y desacreditar al Comisario Provincial, la hacía extensiva la Sra. Peñalosa al Jefe del Gabinete de Prensa de la Comisaría Provincial, posiblemente por los motivos expresados anteriormente.
La campaña de difamación llevada a cabo por Unidad Editorial contra el actor, mediante su periódico EL MUNDO tanto en la edición en papel, como en las ediciones digitales, se inició en el año 2012 en Benidorm (cuando el Sr. Cid era el máximo responsable del C.N.P. en esa ciudad), siendo la presente campaña (a partir del regreso a Alicante del Sr. Cid como Jefe Provincial en marzo de 2016) una copia de la anterior, con el único cambio de redactores, ya que el que estaba en Benidorm, ya no pertenecía a la plantilla de El Mundo en el 2016, habiendo sido sustituido por la Sra. Gema Peñalosa. Se utiliza el mismo sistema de publicar decenas de veces la misma noticia, siempre con fotografías a todo color de gran tamaño de mi mandante de uniforme, siempre con informaciones que directamente faltan a la verdad o que son manipuladas de forma interesada; lo publicado jamás es contrastado por los redactores y ni el redactor conocía personalmente al Sr. Cid, entonces Comisario de Benidorm, ni la Sra. Gema Peñalosa conoció, ni intento conocer a mi representado en ningún momento en Alicante, y también en ambos casos se sirvieron de un funcionario policial sindicalista (se da la circunstancia de que en ambos sindicatos, entonces el de Benidorm y ahora el de Alicante estaba la misma persona).
El Sr. Cid presentó una demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de acción de Tutela del Derecho al Honor ante el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante el día 10 de marzo de 2015 contra Unidad Editorial y contra los dos periodistas del periódico El Mundo edición Alicante firmantes de los artículos. El Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Alicante en juicio ordinario nº 2130/2014, falló a favor del actor en sentencia Nº 183/15, lo siguiente.: "que se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, publicando el fallo de la presente Sentencia, dentro de los diez días de su firmeza, en el periódico condenado, así como a suprimir cualquier enlace digital referente a las noticias consideradas vejatorias y atentatorias del honor del Sr. Cid, que vienen determinadas por las fechas establecidas en el presente Fallo e igualmente que se condene a la denunciada a indemnizar en concepto de daño moral a la demandante en la cantidad de DIEZ MIL EUROS". En la misma sentencia se afirma que "En la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 el Supremo confirma la condena al considerar que la noticia -que no fue debidamente contrastada supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y provocó un menoscabo de su fama atentando contra su propia estimación-. Señala que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes, pues el grado de afectación del primero es inexistente y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad" y más adelante "La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986 de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio) porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, Página 13 de 25 creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo". En la sentencia también se afirma que "Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descredito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003)." (DOCUMENTO Nº 16). Unidad Editorial recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial (recurso de apelación nº 97/2016) y su Sección Quinta dictó sentencia nº 155/2016, en la que nuevamente volvía a dar la razón a mi representado (DOCUMENTO Nº 17), y se ratificaba en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 6. De nuevo Unidad Editorial, el 18 de mayo de 2016, Recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial en recurso de casación nº 2319/2016 ante el TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil, y la Sala Primera de dicho Tribunal falló la INADMISION del mismo en fecha 01 de febrero del 2017. El Fiscal del T.S. impugno el recurso interpuesto en base, entre otras, a las siguientes razones: El articulo 20.1.d) de la CE ostenta el derecho a la libertad de información...... siempre que la información transmitida SEA VERAZ y este referida a asuntos de RELEVANCIA PUBLICA que son de interés general. Cuando la libertad de información afecte al honor, la intimidad y la propia imagen, se precisa para que pueda considerarse legítima, que lo informado resulte de interés público, nunca que sirva de mera satisfacción de la curiosidad ajena indebidamente fomentada. La libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos,.... de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces. Asimismo, en la inadmisión al recurso, la Fiscal en su escrito a la Sala Primera del T.S., en su MOTIVO SEGUNDO, entre otras manifestaciones, textualmente afirma que: "Conviene recordar la distinción que hace el artículo 20 de la Constitución Española entre libertad de expresión y derecho a la información veraz. Aquella es la manifestación de opiniones; esta, la exposición de hechos. La primera es totalmente libre; la segunda exige veracidad e interés público y ni una ni otra permiten las expresiones insultantes, vejatorias o difamantes", para a continuación afirmar: "...la publicación expone unos hechos que además de no ser veraces sobrepasan el fin informativo de interés general, dándole así un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado que atenta contra el derecho al honor". (DOCUMENTO Nº 18). En dicha providencia, el T.S. decreta la inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º LEC).y manifiesta, textualmente que: " De esta forma concluye que los hechos imputados, además de no ser ciertos, no fueron debidamente contrastados ni se hicieron las averiguaciones sobre la responsabilidad penal del comisario basadas en simples rumores que crean dudas específicas sobre la honorabilidad de la persona a la que se refieren, por lo que están excluidas del ámbito de protección de la libertad de información.". (DOCUMENTO Nº 19).
Se ha intentado la solución amistosa del asunto sin tener que acudir a la vía judicial, y en este sentido se presentó PAPELETA DE CONCILIACION contra los demandados celebrándose el Procedimiento de Conciliación 477/2019, el 06 de junio de 2019, ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alicante, sin que se alcanzara avenencia entre las partes, que se acompaña como (DOCUMENTO Nº 21). Ante la imposibilidad de solucionar extrajudicialmente el asunto, y ante la clara vulneración del derecho al honor del actor se ha visto obligado a acudir a los tribunales de justicia.
Los artículos publicados en el diario EL MUNDO, suscritos por la redactora demandada entre los años 2016 a 2020 (más de TREINTA), se convirtieron, mediante la publicación de datos falsos, manipulados y claramente tendenciosos, en una campaña dirigida al desprestigio personal y profesional del Comisario Principal D. Alfonso Cid Alguacil, ya que todas estas noticias, además de incluir datos e informaciones no contrastadas y que estaban absolutamente desprovistos de veracidad, se ilustraban con fotografías de gran tamaño, con la imagen del Sr. Cid Alguacil de uniforme, estableciéndose por la periodista un nexo de unión o vinculación entre el contenido de sus publicaciones y la persona de mi mandante mediante la publicación de su fotografía debidamente identificado al pie de la misma. Las publicaciones, realizadas de forma sucesiva y continuada en el tiempo, han ocasionado un daño en la imagen personal y profesional de D. Alfonso Cid Alguacil, que se ha visto obligado a soportar que se le vinculara de forma directa con la comisión de unos hechos falsos y con opiniones personales de la redactora totalmente faltas de veracidad, cuando no injuriosas y calumniosas, daño que se ve agravado por el hecho de que siguen vigentes los enlaces en Internet en los que se habla de dichos artículos periodísticos. El daño causado al Sr. Cid no solo ha sido de carácter personal y profesional, sino que también ha afectado de forma gravísima a su esfera familiar, ya que al llevar 34 años residiendo en Alicante, es socialmente muy conocido, al igual que su familia y sus hijos que llevan su apellido y que se han visto gravemente afectados por la presión mediática que han tenido que soportar en sus círculos de amistades, centros de trabajo y centros de estudios. El hecho de que sigan vigentes los enlaces en Internet y en El Mundo de los artículos objeto de la presente demanda, hacen que a pesar del tiempo transcurrido y de los intentos del actor por obviarlos (ya que jamás podrá olvidarlos), le sea imposible social y sobre todo familiarmente, ya que constantemente personas del entorno familiar y social del Sr. Cid acceden a los referidos enlaces, aunque sea de forma casual, por curiosidad o por informarse sobre la trayectoria profesional del actor, una persona muy conocida, sobre todo en el Cuerpo Nacional de Policía y en Alicante. El problema alcanza una gravedad extrema en el caso de uno de los hijos del Sr. Cid que lleva su mismo nombre y apellido y vive y trabaja en Alicante, al cual estos enlaces le siguen causado un auténtico calvario, tanto personal como profesionalmente. La salud del Sr. Cid Alguacil se ha visto igualmente afectada, ya que la hipertensión que padece desde hace años se agravó por la presión y tensión que se vio obligado a soportar, con episodios de taquiarritimias asociados a una situación de estrés reactivo, precisando ingresos hospitalarios y tratamiento ansiolítico/antidepresivo ante los síntomas de ansiedad que coinciden con la fecha de estas y de otras publicaciones del periódico El Mundo en general y de la Sra. Peñalosa en particular.
La demandada, con los artículos publicados, ha difundido una información manipulada y falsa, sin haber sido debidamente contrastada, incumpliendo la obligación de dar información veraz cuando se informa de hechos objetivos y determinados: la información sobre una noticia debe ser veraz. Los datos facilitados en sus informaciones son totalmente falsos y esta información ha producido un grave menoscabo en el honor y en la imagen personal y profesional de D. Alfonso Cid Alguacil, al haber sobrepasado el límite de la libertad de expresión, narrando unos hechos, con absoluto desprecio a la verdad, empleando expresiones tendenciosas e insidiosas, facilitando a los lectores una información de interés general absolutamente falsa en cuanto a la participación y responsabilidad del actor en ninguno de los hechos narrados. Los daños y perjuicios causados se han producido en la esfera laboral del actor, atacándose directamente su prestigio profesional y su reputación intachable mediante la imputación de dichas conductas claramente carentes de rigor y veracidad, vulnerándose claramente el derecho al honor del Sr. Cid Alguacil. Por ello, en concepto de daño moral sufrido por la intromisión al Derecho al honor, con repercusión, tanto en la faceta profesional, como en la vida personal y familiar del Sr. Cid, afectando a su salud y causando una grave alteración en su vida, se solicita la suma de 10.000 euros, teniendo en cuenta para ello la alta categoría jerárquica del actor, la repercusión mediática del medio de comunicación demandado, y la naturaleza de los hechos que se le imputaban, máxime cuando aun actualmente siguen vigentes dichos artículos y/o noticias a través de Internet.
SEGUNDO.- Pretensiones de la parte demandada.
Se oponen los codemandados a lo pedido de contrario. Al momento de producirse las publicaciones que son objeto de estas actuaciones, presentaba el actor y sus actos las notas inequívocas de relevancia e interés público en cuanto era el Jefe Provincial del CNP de Alicante participando sus polémicas actuaciones manteniendo continua polémica con los sindicatos policiales de todo signo. Sorprende que publicadas las dos informaciones sometidas a enjuiciamiento en el mes de noviembre y diciembre de 2018, el demandante espere a solicitar la tutela para su derecho al honor casi cuatro años, en concreto 3 años 11 meses y 30 días, y además cuando desde el año 2020 tal y como el mismo afirma está jubilado.
De forma absolutamente imprecisa se sostiene que son objeto de estas actuaciones lo publicado entre el 15 de noviembre de 2018 y 15 de diciembre de 2018 en el Diario El Mundo edición Alicante sobre su representado, pero luego comprobamos como únicamente se incide en dos informaciones, una del 13 de diciembre de 2018 (documento número 2 y 2 bis de la demanda) y otra del 15 de diciembre de 2018 ( documento número 3 y 3 bis).
Al momento de publicarse las informaciones de 15 de noviembre a 15 de diciembre de 2018, los medios de comunicación de todo signo se estaban haciendo eco del malestar político y quejas sindicales contra el Sr. Demandante, eran constantes las notas de prensa de los sindicatos, y no solo de los convocantes de la manifestación controvertida sino de Jupol, Sup, etc. Aporta como documento números 3 a 10 acreditación documental consistente en distintas publicaciones y notas de prensa de sindicatos policiales coincidentes temporalmente con las informaciones que aquí se someten a enjuiciamiento y donde se constata de forma nítida el descontento existente con la gestión del sr. demandante:
- Documento número 3 https://diario16.com/policias-solicitan-relevo-del comisario-provincial-alicante-alfonso-cid-alguacil/ Policías solicitan el relevo del comisario provincial de Alicante, Alfonso Cid Alguacil
- Documento número 4 https://www.elplural.com/sociedad/piden-el-relevo del-comisario-provincial-de-la-policia-nacional-de-alicante_114247102 Piden el relevo del comisario provincial de la Policía Nacional de Alicante Los sindicatos acusan a Alfonso Cid Alguacil de "no ser apto" para dirigir este colectivo y denuncian desorganización
- Documento número 5 https://www.eldiario.es/comunitat valenciana/sindicatos-policia-destitucion-comisario-alicante_1_1629411.html Dos sindicatos piden al jefe superior de Policía que destituya al comisario de Alicante por hacer "listas negras"
- Documento número 6 https://www.a24.es/2019/06/01/en-el-ministerio-del interior-quien-protege-a-comisarios-como-el-comisario-provincial-de-alicante d-alfonso-cid-alguacil/ ¿EN EL MINISTERIO DEL INTERIOR QUIÉN PROTEGE A COMISARIOS COMO EL Contestación demanda. Peña Carles Abogados. 6 COMISARIO PROVINCIAL DE ALICANTE, D. ALFONSO CID ALGUACIL?
- Documento número 7 https://www.publico.es/politica/cloacas-interior policia-cospedal-imputado-kitchen-recibe-trato-favor-destino-alicante.html El policía de Cospedal imputado en 'Kitchen' recibe trato de favor en su destino de Alicante
- Documento número 8 https://www.a24.es/2019/03/09/la-agrupacion reformista-de-policias-pide-el-cese-inmediato-del-comisario-alfonso-cid/ La Agrupación Reformista de Policías pide el cese inmediato del Comisario Alfonso Cid
- Documento número 9 https://www.elplural.com/sociedad/arp-sindicato policia-progresista-frente-a-latradicion_218551102 Contestación demanda. Peña Carles Abogados. ARP: Un sindicato policial progresista frente a la tradición Desde que echó a andar hace tres años se ha atrevido a denunciar el autoritarismo castrense de algunos altos cargos y prácticas poco transparentes documento número10https://elcierredigital.com/sucesos/691927253/justicia irregularidades-sancion-contra-coordinador-sindicato-arp.html SEGÚN EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ALICANTE QUE EL PROCESO SE LLEVÓ A CARGO CON PRUEBAS DE CARGO ILEGITIMAS La Justicia manifiesta serias irregularidades en la sanción contra excoordinador General del Sindicato Agrupación Reformista de Policías (ARP).
Por tanto, en contra de lo que se sostiene de adverso, los codemandados se venían haciendo eco, como otros Medios, de las polémicas suscitadas entorno al demandante, tanto por sus propios compañeros, como por sindicatos policiales, en ámbitos políticos, en Benidorm, Alcira, Alicante. En este punto, y como se verá a continuación no es cierto que el descontento fuera de un sindicato policial minoritario como se afirma de adverso. Quince días antes de la concentración en repulsa y solicitud de cese del demandante, convocada por el Sindicato ARP ya se habían concentrado todos los sindicatos policiales 14 días antes frente a la Jefatura con el mismo fin.
Respecto de la Información de 13 de diciembre de 2018 (doc num 2 y 2 bis de la demanda) tal y como se puede comprobar con su sola lectura, completa y no sesgada como evidencia la transcripción de la misma que efectúa el demandante, informa a la ciudadanía de que el sindicato convocante de la concentración ARP había formulado un Recurso Contencioso administrativo ante la decisión de la subdelegación de gobierno de trasladar la concentración convocada a otro lugar previo Informe de la Jefatura de CNP de Alicante. A estos efectos y en contra de lo que extracta en la demanda que contestamos, la información se hacía eco y desgrava el referido recurso y así lo explicitaba ante la opinión pública. Pudiéndose leer desde el primer párrafo de la información "según un recurso interpuesto en su contra ante le Tribunal Superior de Justicia" "según los convocantes ha hecho uso de su cargo para amoldar la normativa a sus circunstancias y descafeinar la protesta" "para empezar el letrado expone ante la sala el conflicto de intereses entre el informante (Cid) y el objeto del informe" Sucediéndose a lo largo de la información reproducción entrecomilladas de extractos del referido recurso. Aporta como Documento número 11 y Documento número 12 y 12 bis el Recurso Contencioso Administrativo base de la información publicada el 13 de diciembre de 2018, con fecha de presentación del 11 de diciembre anterior, donde consta exactamente lo publicado por los codemandados.
Y así en su punto cuatro se puede leer con nitidez como los sindicatos recurrentes ponen de manifiesto el conflicto de interés entre el informante y el objeto del Informe emitido desde la Comisaria Provincial de Alicante, recomendando alejar la protesta. En contra de lo que se trascribe en la demanda, acudiendo al extracto descontextualizado de partes ínfimas de la información publicada, no es la autora de la información quien considera la existencia de ese conflicto de interés entre el Sr. Cid y el objeto de su informe, no es la autora quien formula Recurso Contencioso ante el Tribunal Superior poniendo de manifiesto como motivo del mismo ese conflicto de interés entre el informante y el objeto del informe, sino el Recurso del que tuvo conocimiento DOÑA GEMA PEÑALOSA y que era la base de su información en cuanto aquella no estaba personada como es notorio en el expediente. Como acredita el referido recuso es igualmente cierto que el referido informe de la Comisaria Provincial de Alicante de la que el demandante era Comisario Jefe, proponía en contra de lo que había propuesto 15 días antes, que la protesta se trasladara 50 metros de la Subdelegación de Gobierno. Por tanto, lejos de actuar con infracción de los principios y requisitos que autorizan la libertad de información, DOÑA GEMA PEÑALOSA traslado a la opinión pública lo que noticiable, la existencia de un recurso contencioso donde se sometía la procedencia de la recomendación de trasladar la protesta y el conflicto de interés existente entre el informante y el objeto de su informe. Es más como acredita el documento numero 12 bis, ya un año antes el Sr. Cid había realizado un informe similar para la subdelegación de gobierno por otra protesta convocada por cinco sindicatos policiales contra su gestión.
Respecto de lo publicado el 15 de diciembre de 2018 (doc. nº 3 y 3 bis) de lo trascrito y entrecortado en la demanda esta parte no atisba lugar en el que se realicen afirmaciones injuriosas o vejatorias para el demandante. Nuevamente como se puede apreciar de su íntegra lectura, la autora estaba informando y reproduciendo las manifestaciones a ella realizadas para justificar el que se desconvocara la protesta por D. LUIS MIGUEL LORENTE, Coordinador General del Sindicato convocante ARP. Y esas razones venían presididas por el hecho de que se había producido una reunión con la Subdelegada del Gobierno por parte de este Sindicato, a iniciativa de aquella, donde por parte del Sindicato se había hecho entrega de un Informe donde se narraban todas y cada una de las deficiencias y conductas del Sr. Cid denunciadas, exponiendo datos preocupantes en incremento delincuencial en la ciudad desde que el Sr. Cid ocupó su cargo trasladándole desde la subdelegación de gobierno que se iba a proceder a dar traslado del referido dossier a Madrid y que ya estaban en conocimiento del Ministerio las quejas sindicales sobre el demandante. demandante como el mismo no puede por menos que reconocer ocupaba un cargo de confianza.
Se referencia un artículo de DOÑA GEMA PEÑALOSA (documento número 9 de la demanda) publicado el 15 de noviembre de 2018, pero de lo transcrito en la demanda nuevamente esta parte no atisba afectación alguna del derecho al honor del demandante, salvo que se considere como tal el que se afirme que había malestar político y policial con la actuación de demandante, lo que a la luz de los documentos 3 a 12 aportados creemos que no ofrece lugar a dudas. A continuación se alude a una entrevista de 24 de noviembre de 2018 de la Subdelegada del Gobierno de Alicante realizada por D. Pedro Muñoz (documento número 10 de la demanda) donde nuevamente desconocemos en qué punto se afecta al derecho al honor del demandante, para luego finalmente, aportar una opinión de 28 de noviembre de 2018, escrita por DOÑA GEMMA PEÑALOSA en valoración de la entrevista y declaraciones ofrecidas por la Subdelegada del Gobierno (Documento número 11) donde a la luz de los hechos conocidos ser valora críticamente lo opinado por la Subdelegada del Gobierno. Opinión que dicho sea de paso es expresada por la subdelegada del Gobierno antes de que le fuera entregado el Dossier por parte del Sindicato ARP quince días después. Por tanto, nos encontramos ante el legítimo ejercicio de la libertad de expresión de DOÑA GEMA PEÑALOSA que se desarrolla sin utilización alguna de términos formalmente injurioso o vejatorios, limitándose a criticar actuaciones de funcionarios públicos de relevancia con incidencia en la seguridad ciudadana.
Se aluden a previas publicaciones del Diario El Mundo durante los más de 10 años anteriores al 2018, todas ellas caducadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la Lo 1/1982 de cinco de mayo. Además de que no son sometidas a enjuiciamiento, responden precisamente al hecho inequívoco de que durante aquellos años el demandante como Comisario Jefe de Alcira, Comisario jefe Provincial de la policía Judicial de Alicante, Comisario Jefe de Benidorm, comisario principal siendo el jefe provincial del CNP de Alicante, ostento cotas de indudable interés informativo. Mas aun cuando allí donde recababa comenzaban de forma automática las disputas y problemas sindicales derivados de su gestión. Problemas y polémicas de las que se hicieron eco medios de comunicación dispares que suponemos no tendrán también esa pseudo manía persecutoria alegada de adverso falsamente. Es más si el demandante consideraba que las mismas atentaban contra su derecho al honor, esas más de 30 informaciones que se dicen publicadas en más de 10 años sobre su gestión, lo que resulta inexplicable es que solo demandara por tres y ahora cuatro años después de publicada la ultima lo haga por dos y por cuatro, según el hecho de la demanda que analicemos.
Finalmente y respecto a la demanda que en su día interpuso el demandante contra dos periodistas que en su día trabajaron en el Diario, DON MIGUEL GONZÁLEZ y de DON JUAN NIETO IVARS, es cierto que se produjo una estimación parcial de la misma, pero no porque no hubiera una lucha sindical permanente contra el demandante o una polémica ciudadana continua derivada de su gestión sino en cuanto se interpretó por los Tribunales que en los artículos publicados se relacionaba al mismo con una caso de revelación de secretos de un funcionario ocurrido en su comisaria. Y ello, no restaba veracidad al hecho acreditado de que en la Comisaria de Benidorm existió una web paralela en intranet que permitía a los subordinados del demandante la obtención sin control alguno de las fichas policiales, se hacían uso de vehículos "k" sin la autorización legalmente exigible. Es cierto que se sancionó al Ministerio del Interior por la Agencia de Protección de Datos, es cierto que en el ámbito disciplinario se interrogó a 24 funcionarios de la Comisaria de Benidorm, es cierto que la Agencia de Protección de Datos lejos de circunscribir la responsabilidad a un único agente, aludió de forma nítida que era una práctica generalizada entre los año 2007 a 2009. Por tanto, una cosa es que los autores de aquellas informaciones pudieran cometer una incorrección legal, al vincular al demandante con el caso puntual de revelación de secretos investigado judicialmente de un subordinado y otra bien distinta que lo publicado en esas treinta noticas que se aleuden de adverso fuera inveraz.
Efectivamente el demandante interpuso acto de conciliación en el año 2019 no siendo posible llegar a acuerdo alguno dado que sus pretensiones eran inasumibles en el fondo y en la forma.
Negamos expresamente que, por consecuencia de las publicaciones, el demandante haya sufrido daños y perjuicios en su esfera profesional y personal. Si fuera así hubiera sometido a enjuiciamiento todo lo que aporta a su demanda en plazo y forma, lo hubiera hecho antes de su jubilación y desde luego no después de 4 años de publicada la última de las informaciones.
Finalmente, y respecto de la cuantía solicitada lo cierto es que la misma esta desprovista de un mínimo criterio valorativo ya que a este respecto no se aportan datos de difusión, de tirada del Diario El Mundo en su Edición Alicante, ni en formato papel ni en formato digital, convirtiendo la suma solicitada en exponente de arbitrariedad expositiva por no estar soportada en elemento objetivo alguno de los descritos por el artículo 9. 3 de la LO 1/1982.
El MINISTERIO FISCAL contesta a la espera de la prueba que se practique en el juicio.
TERCERO.- El derecho al honor.
Para la Jurisprudencia el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el art. 18 CE y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia, el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, al no caber olvidar que el respeto al derecho a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: en cuanto afecta a la propia estimación que la persona hace de sí misma, y por la trascendencia, que se basa en el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución y difusión a una persona, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto. Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, conceptuando el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de la Ley, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena. También se impone recordar, que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto.
En cuanto a la normativa aplicable y desarrollo jurisprudencial, destacamos que el honor se encuentra protegido como derecho fundamental o de la personalidad en el artículo 18.1 de la Constitución. Sin embargo, ni este precepto ni la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contienen una definición del mismo, sino que el art. 7.7 de ésta última recoge un concepto negativo, al expresar lo que constituye su lesión. Define la intromisión ilegítima en el honor como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La STS de 31/01/22 en la misma línea de sus predecesoras, entre otras la dictada en fecha 16/11/22, que vino a sintetizar los puntos que se deben tener en cuenta cuando confrontamos dos derechos fundamentales, indicando el Alto Tribunal que " Hemos declarado muy reiteradamente que la libertad de información es de tal importancia en una sociedad democrática, como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político, que, desde un punto de vista axiológico abstracto, goza de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente, que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (portodas, sentencias 26/2021, de 25 de enero , 471/2020, de 16 de septiembre ; y 276/2020, de 10 de junio ). Ahora bien, también hemos manifestado que no existen derechos absolutos que hayan de prevalecer necesariamente sobre otros en cualquier contexto de enfrentamiento entre sus respectivos núcleos de protección jurídica, sino que el juicio de ponderación es de naturaleza circunstancial (por todas, sentencias 593/2022, de 28 de julio , 378/2022, de 5 de mayo , y 887/2021, de 21 de diciembre ). Y también hemos dicho que los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen no forman un conjunto ni están supeditados unos a otros; que no son un derecho trifronte, sino que son tres derechos fundamentales distintos, autónomos e independientes, que no pueden ser mezclados ni confundidos, pues se trata de derechos que tienen en nuestro ordenamiento sustantividad y contenido propio, así como espacios de protección diferentes; de modo que ninguno queda subsumido en el otro, como si fuera una manifestación concreta de él, por lo que la lesión de uno de ellos no conlleva la de los demás, sin perjuicio de que en determinados casos los mismos hechos puedan suponer una intromisión ilegítima en cualquiera de los dos o incluso de los tres derechos, provocando la vulneración de más de uno de ellos, lo que hace necesario en los diferentes supuestos, poner en relación las circunstancias concurrentes con cada uno de esos derechos (honor, intimidad personal y propia imagen) considerando cuáles son sus contenidos respectivos y cuáles los límites que les afectan e interesan al caso ( sentencias 14/2022, de 13 de enero ; 231/2020, de 2 de junio ; 625/2012, de 24 de julio ; y 590/2011, de 29 de julio ).
En este caso, nos hallamos ante una colisión entre el derecho al honor con las libertades constitucionales de información y expresión; es decir, entre los derechos fundamentales respectivamente reconocidos en los artículos 18.1 y 20.1 a) y d) de la CE. Tal y como reconoce el TS en su sentencia de 31 de enero del 2022, "No es siempre fácil la labor de determinar el respectivo ámbito de aplicación de estas dos últimas libertades (SSTC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4 ; 65/2015, de 13 de abril, FJ 2 ; 38/2017, de 24 de abril y 5/2021, de 25 de enero), máxime cuando, en no pocas ocasiones, pueden aparecer entreveradas. Ello es así, dado que la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos; y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión ( SSTC 6/1988 , 107/1988 , 143/1991 , 190/1992 y 336/1993 y más recientemente 172/2020, de 19 de noviembre , FJ 7, con cita de las anteriores, así como las sentencias de esta Sala 1.ª 264/2021, de 16 de noviembre ; 733/2021, de 2 de noviembre y 865/2021, de 14 de diciembre , entre otras). Esta determinación de los respectivos ámbitos tuitivos de las libertades de información y de expresión no es labor que carezca de relevancia; pues mientras que la primera consiste en la transmisión o comunicación de hechos, susceptibles de comprobación, contraste y prueba; la libertad de expresión ampara la manifestación de valoraciones, opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica, aunque han de contar con un cierto apoyo o sustento de tal clase. Se impone, entonces, como consecuencia jurídica de lo expuesto, la consolidada jurisprudencia que viene sosteniendo que: ""[...] al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información" ( SSTC 181/2006, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/2008, de 14 de abril, FJ 3 ; 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4 ; 38/2017, de 24 de abril, FJ 2 ; 24/2019, de 25 de febrero, FJ 4 y 146/2019, de 25 de noviembre , FJ 4)". Por ello, la primera labor a realizar, por parte de los órganos jurisdiccionales, consiste en determinar qué libertad - expresión o información - entra en conflicto con el derecho al honor ( art. 20.4 CE),que será aquella que "aparezca como preponderante o predominante" para subsumirlo en el correspondiente apartado del art. 20.1 CE ( SSTC 6/1988 , 105/1990 , 172/1990 , 123/1993 , 76/1995 , 78/1995 , 4/1996, de 16 de enero , FJ 3, así como, más recientemente, 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7 y 5/2021, de 25 de enero ; FJ 4). En el ejercicio de tal función, la jurisprudencia "considera determinante el que del texto cuestionado se desprenda un "afán informativo" - STC 278/2005, de 7 de noviembre , FJ 2- o que predomine intencionalmente la expresión de un "juicio de valor"" ( STC 38/2017 , FJ 2 b)". Por otro lado, y al albor del argumento utilizado por la juzgadora para acoger la tesis de la parte actora, cuál era la falta de comprobación de la veracidad de la información suministrada en el programa aludido al comienzo de la exposición, debemos indicar, que la libertad de información contiene una dimensión activa constituida por el derecho a informar libremente, y una dimensión pasiva o derecho a ser informado. Recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo, y consiste en comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio 29/2009, de 26 de enero y sentencias de esta Sala 370/2019, de 27 de junio; 491/2019, de 24 de septiembre; 172/2020, de 19 de noviembre; 26/2021, de 25 de enero y 852/2021, de 9 de diciembre, entre otras muchas). La importancia, que ostenta la libertad de información, requiere como sostiene la jurisprudencia volviendo a la citada sentencia de 31 de enero del 2022 " que goce de un espacio blindado para que pueda cumplir su fundamental función de transmitir e investigar hechos de interés general, que son fundamentales en un Estado de Derecho para formar una opinión pública plural, para la consecución de la transparencia en la actuación de los poderes públicos, y posibilitar, de esta forma, el ejercicio de los derechos políticos por parte de los ciudadanos con conocimiento de causa, los cuales gozan, a su vez, del derecho, también constitucional, de recibir una información veraz ( SSTS 852/2021, de 9 de diciembre y 887/2021, de 21 de diciembre ). El papel esencial que, para el funcionamiento de la democracia, desempeña la libertad de comunicar o recibir información, determina que el objeto de protección del art. 10.1 CEDH, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, abarque no solo la esencia de las ideas y la información expresada, sino también la forma en que se transmiten ( STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Belgium, § 48); protección que alcanza a Internet, dada su capacidad para conservar y difundir gran cantidad de datos e informaciones, lo que contribuye a mejorar el acceso del público a las noticias y la difusión de información en general [ STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Times Newspapers LTD (núm. 1 y 2) c. Reino Unido, § 27], en el mismo sentido la STC 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7.
Así las cosas, desde un punto de vista axiológico abstracto, se impone la consecuencia de que tal libertad ha de gozar de una protección reforzada, de un necesario núcleo resistente, que prevalece en los supuestos de colisión con otros derechos fundamentales, que deben rendirse o sacrificarse a su fuerza expansiva para que la libertad de información pueda cumplir la función constitucional que le corresponde en beneficio de todos. Se le puede considerar, desde esta perspectiva, como una libertad colectivizada, porque de la recepción de dicha información depende la propia consistencia del sistema democrático (SSTS 26/2021, de 25 de enero y 887/2021, de 21 de diciembre). No es de extrañar, entonces, que constituya jurisprudencia consolidada la que sostiene que debe respetarse dicha posición prevalente, aunque no absoluta, que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor que deriva de su condición de esencial garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( SSTC 134/1999, de 15 de julio; 154/1999, de 14 de septiembre y 52/2002, de 25 de febrero, así como de esta Sala 491/2019, de 24 de septiembre; 209/2020, de 29 de mayo; 276/2020, de 10 de junio; 471/2020, de 16 de septiembre, 26/2021, de 25 de enero y 887/2021, de 21 de diciembre entre otras). Sin embargo, tampoco lo expuesto ha de interpretarse en el sentido de que no existan casos, en los que, por las concretas circunstancias concurrentes, el núcleo tuitivo del derecho al honor haya de prevalecer, como así resulta de la propia Constitución cuando norma, en su art. 20, apartado 4, que todas las libertades reconocidas en el precepto "[...] tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades. En el mismo sentido, las SSTC 12/2012, de 30 de enero, FJ 6 y 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3; así como las sentencias de esta Sala 139/2021, de 11 de marzo y 852/2021, de 9 de diciembre, entre las más recientes. Como acertadamente indicó la sentencia de instancia el ejercicio del derecho a la información no es, en modo alguno, un derecho absoluto, pues está sujeto a límites internos, relativos a su propio contenido: la veracidad y la relevancia pública; y a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás y, en especial y sin ánimo de exhaustividad, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia, art. 20.4 CE [ SSTC 170/1994, de 7 de junio, FJ 2; 6/1995, de 10 de enero, FJ 2 b); 187/1999, de 25 de octubre, FJ 5, y 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4 y 172/2020, de 19 de noviembre, FJ 7].
Como criterios a seguir, en el juicio de ponderación, en los conflictos suscitados entre tales derechos de rango constitucional, el TS ofrece estas tres pautas valorativas:
A) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas;
B) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias;
C) , por último, aunque no por ello menos importante, el de la veracidad, que es un requisito legitimador de la libertad de información (sentencias 252/2019, de 7 de mayo; 26/2021, de 25 de enero y 852/2021, de 9 de diciembre entre otras).
CUARTO.- Declaraciones de la vista de juicio.
D. ANTONIO MANUEL SAMPER BRAGADO, al tiempo de los hechos era el Jefe de Gabinete y de Prensa de la Comisaría Provincial de Alicante. Entre sus tareas se encontraba el realizar las notas de prensa, que una vez revisadas por los gabinetes superiores de Madrid y Valencia, eran remitidas vía correo electrónico a la lista de difusión de medios de comunicación que tenían, entre los que había periódicos como EL MUNDO y también Agencias de noticias.
Conoce al sindicato AGRUPACIÓN REFORMISTA DE POLICÍA, el cual era muy minoritario, no llegaba al 0,4 de representación a nivel nacional. Cree que el presidente de este sindicato era D. LUIS MIGUEL LORENTE.
Recuerda haber hablado con la codemandada Sra. Peñalosa; era el enlace de la delegación de EL MUNDO en Alicante. Como todos los periodistas, ella pedía informaciones adicionales a las notas de prensa que enviaban y había dos funcionarios en el gabinete de Prensa que en horario de mañana y tarde atendían a los periodistas. Recuerda que, en sucesos graves, en los que había orden de no dar más información (actuaciones secretas), ella de forma insistente intentaba conseguir datos adicionales, era muy pesada cuando sabía que no se le podía dar ningún dato. Buscaba ser la primera en conocer la información y lo hacía muy habitualmente, aunque otros periodistas también lo intentaban, pero ella era especialmente insistente.
Desconoce si la Sra. Peñalosa y el Sr. Lorente tenían algún tipo de relación, aunque recuerda artículo firmados por ella, que recogían declaraciones del Sr. Lorente,
En cuanto a la concentración convocada por la AGRUPACIÓN REFORMISTA DE POLICÍA, recuerda que el actor estuvo ausente entre 10-15 días por un problema médico grave de su esposa (la operaron en Valencia o en Denia) y llegó la petición de convocatoria de la concentración que fue informada por el sustituto del Comisario de Alicante, esto es por el Comisario de Elche. Por tanto, la información sobre esa concentración no la realizó el Sr. Cid. Éste se entró de la concentración precisamente por el artículo de EL MUNDO, donde le acusaban de limitar el derecho de reunión de los sindicatos.
Desde los organismos oficiales del CNP la Sra. Peñalosa no solicitó información extra para contrastar la veracidad de lo que decía en sus artículos. No recuerda si algún otro medio de comunicación también escribía sobre el Sr. Cid.
No sabe si fuera de los órganos oficiales del CNP la Sra. Peñalosa contaba con otras fuentes de información. En el Gabinete de Prensa de la Subdelegación del Gobierno le podían haber confirmado el nombre del comisario que informó sobre la concentración convocada por la AGRUPACIÓN REFORMISTA DE POLICÍA y no lo hizo. Cree que no contrastaba la información que publicaba.
Además de la AGRUPACIÓN REFORMISTA DE POLICÍA, otros sindicatos policiales también criticaban a los mandos para presionar y conseguir mejoras de las condiciones laborales.
Su cargo es de libre designación, siempre y cuando se cumplan unos requisitos previamente establecidos. Le nombró el Sr. Cid y D. Alberto Ruiz, Jefe de Operaciones. La Sra. Peñalosa, también le ha criticado a él en dos artículos sin escribir específicamente su nombre, pero con intención de desprestigiarle, pero el testigo no ha hecho aprecio de ello.
El testigo D. LUIS MIGUEL LORENTE MORENO, indicó que a fecha de los hechos era el secretario general del sindicato ARP. Conocía a la Sra. Peñalosa y hacía declaraciones con ella, ya que debido a su labor sindical tenía que realizar comunicados informativos. Se trataba de una relación esporádica, no continua.
Preguntado por la concentración de 13/12/18, no recordaba si había hablado o no con la Sra. Peñalosa. Sí recuerda que se acordó mover la concentración a otro sitio, pero no recordaba los detalles. Reconoció que toda esta situación le ocasionó la baja porque todo era muy complejo. Su actuación siempre fue desde el punto de vista sindical, no había cuestiones personales con el comisario, siempre se actuó respetado la legalidad.
Se reunió con la subdelegada del gobierno el 15/12/18, pero no recuerda los temas que trataron, supone que las manifestaciones que hiciera iban en la línea mantenida por su sindicato.
Hubo un problema que enfrentó al sindicato ARP con el Comisario que afectaba a los turnos de los compañeros y la situación se enquistó. Había controversia entre ellos, no pudiendo hablar directamente con el Comisario, por lo que todo se hacía por escrito y con comunicados. El Ministerio del Interior emitió un informe sobre el incremento de la criminalidad en Alicante; en la reunión con la subdelegada no recuerda que les dijeran que ese informe del Ministerio no coincidía con el de la Subdelegación. El testigo facilitó a la Sra. Peñalosa los comunicados del sindicato.
QUINTO.- Las noticias litigiosas.
La primera noticia que nos ocupa data de 13/12/18 titulada CID AL TSJ POR USAR SU CARGO PARA DESCAFEINAR UNA PROPTESTA POLICIAL (docs. Nº 2 y 2 bis de la demanda).
De la prueba practicada, resulta que la misma adolece de veracidad por una evidente falta de contraste de la información publicada, por cuanto el informe en el que se funda la orden dada para que la concentración de los sindicatos convocantes no tuviera lugar en las puertas de la Subdelegación de Gobierno, no la hizo el actor, sino D. Javier Pérez Castillo, el Comisario Jefe de la PN de Elche, que sustituía al Sr. Cid, dado que el demandante estaba de permiso por un problema médico de su esposa.
La noticia discutida da por hecho que el Sr. Cid es el que emite el informe, cosa que no es cierta y además insinúa que los sindicatos le han llevado ante el TSJ, cuando lo que hacen estos es recurrir la decisión adoptada por la Subdelegación del Gobierno el 05/12/18; no se ejercitan acciones de forma personal contra el Sr. Cid, sino contra lo acordado por el Subdelegado del Gobierno. En el recurso ante el TSJ se hace referencia a un conflicto de intereses entre el Sr. Cid y el informe que tiene que emitir sobre el lugar de la concentración, ya que la misma se hace para criticar su gestión. Pero lo cierto, es que el informe referido no lo emite él sino el Comisario de Elche que le sustituía.
Por lo tanto, esta noticia no es veraz, y atenta contra el honor del Sr. Cid, imputándole que sea él que informe sobre la concentración y encima se hacen conjeturas de llevarlo ante los Tribunales. Noticia que va acompañada de la fotografía del demandante.
La segunda noticia litigiosa es de fecha 15/12/2018 titulada EL POSIBLE RELEVO DEL COMISARIO CID FRENA UNA NUEVA PROTESTA POLICIAL (docs. nº 3 y 3 bis de la demanda). En la misma se hace referencia de nuevo al informe emitido por el Sr. Cid para alejar la protesta de los Sindicatos de la sede de la Subdelagción de Gobierno; informe que como se ha expuesto en el párrafo anterior, nunca fue realizado por el actor. Noticia que va acompañada de la fotografía del demandante.
La tercera noticia de fecha 15 de Noviembre de 2018, EL SILENCIO DE LA SUBDELAGADA DEL GOBIERNO SOBRE EL COMISARIO CID (doc. nº 9 de la demanda).
En ella se recogen entrecomilladas declaraciones de la edil Sheila Villar, y de la Sra. Poblador, que efectivamente son meramente informativas, pero también se encuentran en el texto de la noticia frases que van más allá de la mera labor informativa, vertiendo valoraciones negativas sobre la persona del Sr. Cid como son "A estas alturas ya no cabe duda de que el comisario provincial de Alicante es un hombre señalado tanto dentro como fuera de la Policía. El incendio que sus formas han provocado en la plantilla no es ajeno a la clase política""En estos meses, no han sido pocas las veces en las que los sindicatos han puesto en conocimiento de la Subdelegación del Gobierno la situación que se vivie ante quien para estupor de los agentes, el Gobierno ha considerado merecedor de una medalla roja: la más alta distinción dentro de la Policía" "Sin embargo, por el momento únicamente hay silencia a pesar de la complicada tesitura en la que Alfonso Cid ha sumido al Cuerpo". Noticia que va acompañada de la fotografía del demandante.
Finalmente, el artículo de opinión de fecha 28 de Noviembre de 2018 titulado EN LOS MUNDOS DE YUPI (doc nº 11 de la demanda): es el que más claramente vulnera el derecho al honor del Sr. Cid, por cuanto la codemandada Sra. Peñalosa vierte juicios de valor que exceden con creces el derecho de información y la libertad de expresión. Así destacamos las frases siguientes: "Que Cid es el peor comisario que ha tenido Alicante lo saben hasta en Honolulu", "el problema es que posiblemente la mujer que debe ser los ojos de Pedro Sánchez en Alicante desconoce que Cid es un hombre que se mueve por cuestiones personales. Quienes trabajan con él dicen que se mueve por "venganzas" "rencores" y "envidias". Ahí es donde se debe actuar y preguntarse si el perfil del jefe de la policía de Alicante es el idóneo para dirigir un cuerpo cuya imagen se está cargando".
La Jurisprudencia del TS a la hora de hacer efectivo el juicio de ponderación, en los conflictos suscitados entre los derechos en litigio refiere tres pautas:
A) que la información comunicada venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas; Es evidente que siendo el Sr. Cid el Comisario Jefe de Alicante, se trata de una cuestión de interés público.
B) proporcionalidad; es decir, que no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias; las 3 noticias junto con el artículo de opinión analizados, contienen expresiones que son susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del Sr. Cid; además el artículo de opinión de 28/11/18 sobrepasa los límites de dicha libertad, por cuanto es claro el carácter injurioso, ofensivo y vilipendiante que se aprecia en el mismo.
C) , la veracidad que es lo que legitima la libertad de información: las noticias no cumplen con este requisito de veracidad atribuyendo al actor hechos en los que él no ha intervenido (informe referenciado anteriormente), así como involucrándole en cuestiones judiciales que no son tales (recurso ante el TSJ no contra él sino contra la decisión de la Subdelegación del Gobierno).
En definitiva las noticias y el artículo de opinión litigiosos son susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero y STS 6 de octubre de 2014), que no se pueden amparar únicamente en fuentes sindicales, sin contrastar con otras fuentes. Por otro lado, tampoco pueden amparase en la libertad de expresión que aunque tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, no ampara la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de una persona
Por ello, procede estimar las pretensiones formuladas en la demanda.
SEXTO.- Consecuencias de la vulneración del derecho al honor.
Vienen determinadas por el art. 9 de la LO 1/1982 y conforme a lo interesado por la parte procede la publicación de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.
En relación al quantum indemnizatorio, la parte actor solicita el abono de 10.000.-¤, basándose en la alta categoría jerárquica del Sr. Cid, la repercusión mediática del medio de comunicación demandado, y la naturaleza de los hechos que se le imputaban, máxime cuando aun actualmente siguen vigentes dichos artículos y/o noticias a través de Internet.
La cuantía de 10.000.-¤ interesada no se estima adecuada, ya que dicho importe no está amparado en el art 9.3 de la L.O 1/1982 ("La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido") pues no se justifica ni el beneficio económico obtenido con la publicación de los artículos ni se concreta de forma específica el perjuicio causado al demandante.
Por ello, estimo más adecuado fijar en 7.500.-¤ la indemnización.
SÉPTIMO.- Intereses.
Es de aplicación el artículo 1101 y 1108 del CC desde la fecha de interpelacion judicial hasta el dictado de la sentencia y los establecidos en el artículo 576 de la LEC desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago.
OCTAVO.- Costas.
Es de aplicación el criterio establecido en el artículo 394.2 de la LEC de tal forma que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
FALLO
QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. ALFONSO CID ALGUACIL contra DÑA. GEMA PEÑALOSA LÓPEZ y contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L.U (EL MUNDO) debo:
1º. DECLARAR Y DECLARO que los codemandados han realizado una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor del actor al haber divulgado, a través de varios artículos periodísticos publicados entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 2018, en la Edición de Alicante del Periódico EL MUNDO (ediciones en papel y digitales), de unos hechos inveraces que afectan a su reputación y prestigio personal y profesional.
2º. CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente al actor en concepto de daño moral en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (7.500 euros).
3º. CONDENAR Y CONDENO a UNIDAD EDITORIAL, S.A. a publicar íntegramente la Sentencia dictada en el procedimiento, dentro de los diez días siguientes a su firmeza, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo, así como, al tratarse de noticias publicadas en Internet, a proceder a la eliminación o retirada de los enlaces a las informaciones publicadas, al ser lesivas para la imagen del actor, suprimiendo el enlace con la fuente original, la Edición ONLINE de El Mundo.
Se condena en costas a los demandados
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALICANTE (artículo 455 LECn). De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre de reforma de la LOPJ, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del depósito de 50.-¤ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LECn).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia , de lo que yo, la Letrado A. Justicia DOY FE.
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